SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES TAREA 3 SEMANA9
SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES.
La suspensión de garantías constitucionales "es un fenómeno jurídico constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia se pueda desarrollar válidamente, pues de otra manera las acciones de gobierno serían inválidas y el gobernado podría oponerse a ellas a través del juicio de amparo".cuando
se suspenden las garantías individuales, "el Poder Legislativo dota de
facultades extraordinarias al Ejecutivo a fin de que dicte las disposiciones y
adopte las medidas necesarias para afrontar rápida y fácilmente la situación:
tal acto sólo supone una excepción transitoria al principio de la división de
poderes, esencial en nuestro régimen político
a
suspensión de las garantías constitucionales es, pues, un mecanismo previsto en
la Constitución, que prevé la posibilidad de suspender, por un tiempo
determinado, y bajo ciertas bases y lineamientos establecidos en la propia
Carta Magna, algunos de los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por
ésta, que constituyan un obstáculo para hacer frente, pronta y eficazmente, a
una situación de emergencia.
Tal suspensión se encuentra regulada en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Título Primero denominado "De los Derechos Humanos y sus Garantías".
Así
pues, el acto mediante el cual el Congreso (o su Comisión Permanente) resuelve
otorgar la autorización al Ejecutivo para suspender garantías individuales, no
es en sí mismo el decreto que suspende las garantías, sino simplemente la
autorización a efecto de que el presidente de la República decrete dicha
suspensión, o que en su caso hará mediante acto diverso y posterior al del
Congreso, culminando con éste el procedimiento constitucional.
La
anterior interpretación permite concluir, además, que incluso el Ejecutivo
Federal está en posibilidad jurídica de no decretar la suspensión de garantías,
no obstante haber sido autorizado para ello por el Congreso de la Unión,
culminando de igual forma con dicho acto el procedimiento constitucional
respectivo.
Los razonamientos expresados en líneas anteriores no operan tratándose del otorgamiento de facultades extraordinarias, puesto que éstas son decretadas desde luego, única y exclusivamente, y en un solo acto, por el Congreso de la Unión.
De
conformidad con el artículo 29 constitucional, es únicamente al presidente de
la República a quien corresponde decretar la suspensión de garantías, sin que para
ello se niegue que a tal efecto deba contar con el acuerdo de su gabinete para
solicitar al Congreso federal la autorización de realizar tal acto.
En
nuestra reciente historia constitucional, únicamente se han suspendido las
garantías individuales con motivo de la participación de México en la segunda
guerra mundial, apareciendo el decreto respectivo en el Diario Oficial de la
Federación del 2 de junio de 1942.
BIBLIOGRAFIAS
Gustavo
de Silva Gutiérrez. (s.f). SUSPENSIÓN DE
GARANTÍAS. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL. UNAM
https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5845/7736
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