SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES TAREA 3 SEMANA9

 SUSPENSION DE GARANTIAS INDIVIDUALES.

La suspensión de garantías constitucionales "es un fenómeno jurídico constitucional que tiene lugar como antecedente necesario para que la actividad gubernativa de emergencia se pueda desarrollar válidamente, pues de otra manera las acciones de gobierno serían inválidas y el gobernado podría oponerse a ellas a través del juicio de amparo".

cuando se suspenden las garantías individuales, "el Poder Legislativo dota de facultades extraordinarias al Ejecutivo a fin de que dicte las disposiciones y adopte las medidas necesarias para afrontar rápida y fácilmente la situación: tal acto sólo supone una excepción transitoria al principio de la división de poderes, esencial en nuestro régimen político

a suspensión de las garantías constitucionales es, pues, un mecanismo previsto en la Constitución, que prevé la posibilidad de suspender, por un tiempo determinado, y bajo ciertas bases y lineamientos establecidos en la propia Carta Magna, algunos de los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por ésta, que constituyan un obstáculo para hacer frente, pronta y eficazmente, a una situación de emergencia.


Tal suspensión se encuentra regulada en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro del Título Primero denominado "De los Derechos Humanos y sus Garantías".

Así pues, el acto mediante el cual el Congreso (o su Comisión Permanente) resuelve otorgar la autorización al Ejecutivo para suspender garantías individuales, no es en sí mismo el decreto que suspende las garantías, sino simplemente la autorización a efecto de que el presidente de la República decrete dicha suspensión, o que en su caso hará mediante acto diverso y posterior al del Congreso, culminando con éste el procedimiento constitucional.

La anterior interpretación permite concluir, además, que incluso el Ejecutivo Federal está en posibilidad jurídica de no decretar la suspensión de garantías, no obstante haber sido autorizado para ello por el Congreso de la Unión, culminando de igual forma con dicho acto el procedimiento constitucional respectivo.

Los razonamientos expresados en líneas anteriores no operan tratándose del otorgamiento de facultades extraordinarias, puesto que éstas son decretadas desde luego, única y exclusivamente, y en un solo acto, por el Congreso de la Unión.


De conformidad con el artículo 29 constitucional, es únicamente al presidente de la República a quien corresponde decretar la suspensión de garantías, sin que para ello se niegue que a tal efecto deba contar con el acuerdo de su gabinete para solicitar al Congreso federal la autorización de realizar tal acto.

En nuestra reciente historia constitucional, únicamente se han suspendido las garantías individuales con motivo de la participación de México en la segunda guerra mundial, apareciendo el decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación del 2 de junio de 1942.

 

 

BIBLIOGRAFIAS

Gustavo de Silva Gutiérrez. (s.f). SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL. UNAM

https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/cuestiones-constitucionales/article/view/5845/7736

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